EL
PROCESO PENAL EN VENEZUELA
El proceso penal en Venezuela tiene diversas fases, entre ellas:
Fase Preparatoria: En la primera fase se recaban todos aquellos elementos, pruebas y datos que sirven para determinar la responsabilidad de una persona en un delito, fase fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
Si el fiscal del Ministerio
Público considera tener elementos de convicción suficientes para señalar a una
persona como autor o partícipe de un hecho punible deberá imputarla previamente
y así este tendrá todos los derechos señalados en el artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal. Entre ellos que se le informe de los hechos que se le
imputan, comunicarse con familiares y abogados para informarles de su
detención, ser asistido desde el inicio del proceso por un abogado o un
defensor o defensora pública; pedir al Ministerio Público la práctica de
diligencias correspondientes para desvirtuar las imputaciones que se le realicen.
Igualmente no ser sometido o sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos y
degradantes, que atenten contra su dignidad personal, entre otros.
Una vez hecha la imputación
el Ministerio Público tendrá un lapso de ocho meses para terminar las
investigaciones y dictar el acto conclusivo al que haya lugar, el cual puede
ser sobreseimiento, archivo fiscal o acusación. De lo contrario, el imputado
podrá solicitar al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial entre 30
y 45 días para la conclusión de la investigación.
Acto conclusivo: La fase preparatoria termina con la solicitud de
sobreseimiento, archivo fiscal o la acusación:
1. Sobreseimiento: En
el caso de sobreseimiento, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado; el hecho no reviste carácter penal o concurre una
causa de justificación; la acción penal ha finalizado; o no existe la
posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay
base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
2. Archivo Fiscal: En el caso de decidir
archivo fiscal, el Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes
para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando
aparezcan nuevos elementos de convicción.
3. Acusación.: Finalmente, se produce una acusación fiscal si el Ministerio Público establece serios elementos de convicción que permitirán el enjuiciamiento del imputado, el fiscal del Ministerio Público interpondrá la acusación ante el Juez de Control, que dará inicio a la audiencia preliminar
3. Acusación.: Finalmente, se produce una acusación fiscal si el Ministerio Público establece serios elementos de convicción que permitirán el enjuiciamiento del imputado, el fiscal del Ministerio Público interpondrá la acusación ante el Juez de Control, que dará inicio a la audiencia preliminar
Fase Intermedia: La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
Audiencia preliminar
Audiencia oral pero no pública, en la cual el Juez de control convoca a las partes para definir el objeto del proceso y establecer los límites de la acusación, así como también evaluar las pruebas en cuanto a su legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad en el proceso.
De acuerdo con el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal (modificado el 15 de junio de 2012), la audiencia
preliminar, luego de ser convocada, debe concretarse en un lapso no menor de
quince (15) días y no mayor a veinte (20). Y en caso de que la audiencia sea
diferida no puede ser convocada en un plazo que exceda los veinte (20) días.
Una vez determinada la existencia o no de elementos de convicción, fijado el
objeto del proceso y los límites de la acusación, se ordenará el sobreseimiento
de la causa o el pase a la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que
la Fase de Juicio. De ser esta la decisión, se ordena mediante el auto de
apertura a juicio, el cual es inapelable.
Fase de Juicio oral: es la tercera fase del proceso penal venezolano y está a cargo de un juez de juicio. Tiene lugar en caso de que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, haya admitido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. Artículos 314 al 324 COPP
Su inicio está determinado por el Auto de
apertura a juicio, que dicta el juez de control luego de celebrada la audiencia
preliminar, antes de remitir el expediente al juez de juicio. Conforme al
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Auto deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada
de los hechos por los cuales se acusa al imputado y el artículo del Código
Penal o ley penal donde aparece descrita la conducta delictiva (calificación
jurídica); al igual que una exposición resumida de las razones y pruebas
(elementos de convicción) por las cuales el juez considera que el imputado debe
ser sometido a juicio oral y público.
3. Las pruebas promovidas por las partes que
hayan sido admitidas.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el
plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al
tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron.
En esta fase se realiza el debate oral y público,
en el cual las partes (fiscal del Ministerio Público, imputado, defensor y
víctima querellante, si la hubiere), deberán demostrar ante el Tribunal de
Juicio cada uno de sus alegatos, con la finalidad de obtener una sentencia
condenatoria o absolutoria, en contra o a favor del acusado, respectivamente. Artículos
325 al 343 COPP.
En caso de sentencia absolutoria el juez de juicio deberá ordenar la inmediata libertad del acusado y ordenará, además, la suspensión de todas las medidas restrictivas de la libertad personal que hubiesen sido dictadas contra el imputado, incluyendo aquellas que hayan afectado la libre disposición de sus bienes, tales como vehículos cuentas bancarias, inmuebles, etc. (art. 348 COPP). En caso de sentencia condenatoria el juez de juicio establecerá la pena correspondiente que ha de sufrir el acusado y las obligaciones que deba (art. 349 COPP). Si el imputado está siendo juzgado en libertad y es condenado a una pena mayor a los cinco años de prisión deberá ser detenido de inmediato al salir de la sala de audiencia. Artículos 344 al 352 del COPP
Actualmente solo existen Tribunales Unipersonales de Juicio que son conducidos exclusivamente por un juez profesional, a diferencia de lo que ocurría antes de que el COPP fuera reformado en el año 2012, cuando existían Tribunales Mixtos de Juicio, que se constituían con el juez profesional del respectivo tribunal de juicio y con dos jueces legos o escabinos.
Fase De Ejecución: En esta fase el juez
correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme.
La ejecución penal se define
como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es
un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en
una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.
Le corresponde al tribunal de ejecución, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
La ejecución de las penas y medidas de seguridad
comprende el cumplimiento de todas las clases de penas y medidas, no solo las
privativas de libertad. En este sentido se observan otras penas como lo son: la multa y la inhabilitación,
y el COPP señala como debe proceder el juez cuando haya de convertir la multa en trabajo
voluntario o en prisión, o cuando haya de hacer cumplir la pena de
inhabilitación.
Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.
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